Resumen: La esposa del actor falleció tras una intervención quirúrgica programada; la demanda tiene por objeto la declaración de responsabilidad civil del médico cirujano por mala praxis y de su aseguradora, así como la del centro sanitario en el que se llevó a cabo la actuación del médico demandado al encontrarse bajo una dependencia funcional del mismo . El órgano de apelación no está limitado en su revisión probatoria y se sitúa con respecto al material probatorio en el mismo plano que el juez de primera instancia. Salvo que se declaren hechos inexistentes, el tribunal civil no está vinculado por una sentencia penal absolutoria precedente. Consentimiento informado: es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc. Criterios de especialización y objetividad para la valoración de la prueba pericial ante informes contradictorios: mala praxis durante el tratamiento postoperatorio, ante la aparición de complicaciones y el fracaso del tratamiento conservador mediante el que fueron inicialmente abordadas. El retraso a la hora de reorientar el tratamiento posibilitó la aparición y el progreso de la infección bacteriana que finalmente ocasionó la muerte de la paciente. Utilización del baremo como criterio orientador para el cálculo de la indemnización. Procede igualmente la condena de la aseguradora al pago de los intereses de demora.
Resumen: La doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre daños continuados y permanentes a los efectos de prescripción de acciones de la LOE está resumida en la sentencia 391/2022, de 10 de mayo. En síntesis, será daño permanente el que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado, y en tal caso el plazo de prescripción se inicia en la fecha en la que el perjudicado "tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable". Por el contrario, será daño continuado aquel en el que la actuación de la parte demandada provoca una producción sucesiva del daño y en tal caso no se iniciará el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo resultado, salvo que sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida.
Resumen: Reclamación de cantidad por el importe de precio no abonado por la fruta vendida. Desestimada la demanda, al considerar que los daños de la fruta vendida no derivaban del transporte marítimo (en cuyo caso serían responsabilidad de la demandada) sino de problemas de origen y, por tanto, imputables al actor, recurre este. Cuando la demandada recibió los contenedores de fruta, realizó una inspección ocular en la que se constató que gran parte de las ciruelas recibidas no se encontraban en buen estado, por lo que se solicitó los servicios de una empresa de control de calidad, quien realizó un estudio, al igual que otra empresa por cuenta de la actora. Ambos informes corroboran que los daños en la fruta se corresponden principalmente al exceso de tiempo de almacenaje postcosecha, causa imputable exclusivamente a la actora. No solo las distintas pericias emitidas en las actuaciones son claras a la hora de establecer que la causa de los daños en la fruta era anterior a su embarque y que no se debió a circunstancias del transporte, sino que esa conclusión es la que se extrae de las conclusiones de un previo procedimiento judicial. En dicho procedimiento la transportista reclamaba el precio del transporte a la hoy actora, y en el mismo se acreditó que los daños de la fruta tenían su causa en factores inherentes a la misma previos a su carga y transporte. Dicha sentencia, si bien no produciría los efectos de cosa juzgada, sí tendría un efecto reflejo o indirecto en la presente causa.
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que deniega la solicitud de patente por incumplir el requisito de actividad inventiva, considerando la actora que el INFORME emitido por el Departamento de Patentes e Información Tecnológica es defectuoso respecto del análisis de la actividad inventiva, al considerar que no se tomó en consideración una serie de características de la invención que en conjunto, producen un efecto técnico diferente del que se puede obtener por los métodos o sistemas existentes. Existe falta de actividad inventiva cuando, atendiendo al estado de la técnica en su conjunto, la invención, considerada como un todo, resulta evidente para un experto en la materia lo que puede resultar de un elemento anterior o de la combinación de varios. En este caso en el INFORME se valoran todos los aspectos señalados y se concluye que de la combinación de ellos se desprende la falta de actividad inventiva, sin que en la demanda se den argumentos que desvirtúen lo señalado en el INFORME, y no existen motivos de lógica, razón, sentido común o máximas comunes de experiencia contrarios al contenido del INFORME.
Resumen: Reclamación de cantidad por entidad aseguradora de los daños y perjuicios abonados a su asegurado, causados por un defecto en el suministro eléctrico por la demandada. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando falta de legitimación activa de la actora, al no constar el pago efectivo de la indemnización al asegurado, lo que se rechaza pues consta la información del banco justificativa de la transferencia efectuada al mismo. En cuanto al fondo, las empresas distribuidoras están obligadas aprestar el servicio de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen. Únicamente no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros, no siendo causas de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica. En todo caso la carga de la prueba corresponde a la distribuidora por la mayor facilidad probatoria que tiene. La actora aporta informe sobre los daños causados y que un electricista indicó indica que existía una incidencia en la red y que el fallo provenía de una reparación realizada en la calle. La demandada únicamente indica que no se produjo ninguna interrupción del servicio, no haciendo referencia a posibles sobretensiones que podía haber comprobado, por lo que se estima la responsabilidad de dicha entidad. En cuanto a la indemnización, se considera aplicable la franquicia de 500 € al estimar la categoría de productora en la demandada.
Resumen: Se ejercita acción de responsabilidad individual basándose en que existieron incidencias de impago a la parte actora y presentación de cuentas que no reflejan la imagen fiel de la sociedad, en concreto demuestran el cierre de hecho. La sentencia apelada desestima la demanda, en la que también se ejercitaba la acción de responsabilidad por deudas, ya que no concurren los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción, y en apelación se intenta hacer valer el informe pericial presentado en las actuaciones, realizado por persona incursa en causa de tacha y que no tuvo oportunidad de revisar la contabilidad de la sociedad, siendo sus conclusiones contrarias a lo dictaminado por el perito de la demandada que realiza apreciaciones por las que se descarta la afectación a la imagen fiel de las cuentas anuales, reseñando que las aportaciones a socios, realizadas ocho años antes, siendo cantidades entregadas para compensar pérdidas sin contraprestación alguna, no puede entenderse que fueran simuladas.
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación, reduciendo el importe de la indemnización a cargo del demandado por deterioro en la vivienda arrendada después de la entrega de posesión. Destaca que es obligación del arrendatario la que devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibieron, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, de manera que, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario, siendo responsabilidad del arrendatario el deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, sin que se puede tomar en consideración lo que por el transcurso del tiempo o por causa inevitable vinculada al uso normal de una vivienda haya perecido o se haya menoscabado, siendo el arrendador el que debe soportar tales menoscabos. Desde esta perspectiva afirma que el daño no es cualquier alteración del estado o la apariencia de una cosa, sino que implica siempre un detrimento patrimonial, por lo que no está obligado el arrendatario a revertir cualquier innovación ligada al uso normal de una vivienda. Desde esta doctrina, examina de forma individualizada los daños reclamados y reduce el importe de la cantidad objeto de condena.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por daño corporal causado por golpe contra el techo de un un tobogán. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios de valoración sobre la culpa (riesgo, comportamiento de quien puede ser víctima de ese riesgo, peligrosidad de la actividad e imputación del daño) y sobre la carga de la prueba. Sobre la base de los criterios expuestos, el tribunal afirma que el deber de diligencia va más allá del mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, pero la conducta del demandante no fue anómala, por lo que, aunque el resultado fuera algo insólito, no se le puede imputar el resultado que se produjo, de modo que la titular de la atracción debe responder del daño sufrido por aquél. Los prestadores de servicios son responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
Resumen: La Audiencia reitera sus principios sobre el denominado cártel de los camiones. Es imprescindible partir de los hechos que constata la Decisión sancionadora. La legitimación pasiva de la filial de la matriz está plenamente aceptada en base al principio de unidad económica. La extensión de la responsabilidad es admisible de la matriz a la filial y de la filial a la matriz. También reconoce la legitimación activa cuando la adquisición se hizo mediante leasing, aunque no conste el pago de todas las cuotas. El plazo de prescripción de la acción ha de contarse desde la fecha de la publicación de la resolución en el DOUE. Pero, además, el plazo de prescripción es de 5 años según la interpretación que de la transitoriedad de la Directiva y de la ley española que la trasponía, permiten aplicar el nuevo plazo contemplado en la Directiva. La existencia del daño está en la naturaleza de las cosas y aplicando máximas de experiencia, lo que no desvirtúa la pericial de la parte demandada. En cuanto al alcance del sobreprecio, aunque la pericial de la parte actora no lo pruebe con precisión, lo que se puede exigir un juicio de inferencia lógico que permita la estimación judicial. Lo que lleva a conceder lo que el Tribunal Supremo ha dado en supuestos similares: el 5% del precio. Más los intereses desde la adquisición que para la Audiencia no es desde el pago de cada cuota, sino desde la suscripción de la póliza de leasing.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia desestimatoria de la demanda de acción de indemnización de daños y perjuicios por defectuoso cumplimiento del contrato. Tras calificar la relación jurídica entre ambas partes como un contrato de arrendamiento de obra, desarrolla la normativa aplicable a este caso, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, en concreto el régimen de responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos en la que se establece una responsabilidad de carácter cuasi objetivo en relación con los daños y perjuicios derivados de la prestación de determinados servicios, entre los que se mencionan los servicios de reparación de automóviles, de manera que el empresario o profesional responderá de los daños y perjuicios causados, salvo que se pruebe la culpa exclusiva del perjudicado o que han cumplido los cuidados y negligencias que exige la naturaleza del servicio. Tras analizar la prueba practicada, en especial la pericial aportada por ambas partes, entiende que no puede considerarse acreditado que la actuación de la demandada sobre el motor que ha aducido el actor hubiera causado al mismo los daños que se denuncia, pues no se prueba ningún tipo de culpa en la actuación del taller demandado y sí la compra por el actor de un motor inhábil para su instalación en el vehículo.